|
CAPITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
SECCIÓN 1ª
Objeto y ámbito.
Artículo 1.
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 23 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así como todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la seguridad pública. Sus preceptos serán supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.
2.- Se considerarán piezas fundamentales: de pistolas, armazón, cañón y cerrojo; de revólveres, armazón, cañón y cilindro; de escopetas, básculas y cañón; y de rifles, cerrojo y cañón.
3.- El régimen de adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de municiones será, con carácter general y sin perjuicio de las normas especiales que las regulen, el relativo a la adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de armas de fuego correspondientes.
4.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición y uso de armas por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos.
SECCIÓN 2ª
Definiciones.
Artículo 2.
A
los efectos del presente Reglamento, en relación con las armas de fuego y con la
munición para armas de fuego, se entenderá por:
a) "Arma de fuego corta": El Arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm. o cuya longitud total no exceda de 60 cm.
b) "Arma de fuego larga" : Cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta.
c) "Arma automática": El arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.
d) "Arma semiautomática": El arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que sólo es posible efectuar un disparo accionar el disparador cada vez.
e) "Arma de repetición": El arma de fuego que se recarga después de cada disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones.
f) "Arma de un solo tiro": El arma de fuego sin depósito de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón.
g) "Munición con balas perforantes": La munición de uso militar con balas blindadas de núcleo duro perforante.
h) "Munición con balas explosivas": La munición de uso militar con balas que contengan una carga que explota por impacto.
i) "Munición con balas incendiarias": La munición de uso militar con balas que contengan una mezcla química que se inflama al contacto con el aire o por impacto.
SECCIÓN 3ª
Clasificación de las armas reglamentadas.
Artículo 3
Se
entenderá por "armas" y "armas de fuego" reglamentadas, cuya adquisición,
tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en
este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado
de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente
artículo en las siguientes categorías:
1ª.- Categoría.
Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
2ª.- Categoría.
1.- Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de guardería.
2.- Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
3ª.- Categoría.
1.- Armas de fuego largas rayadas para tiro deportivo, de calibre 5,6 mm. (22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
2.- Escopetas y demás armas fuego de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los Bancos de Pruebas hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.
3.- Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, asimiladas a escopetas, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
4ª.- Categoría.
1.- Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
2.- Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
5º.- Categoría.
1.- Las armas blancas y en general las de hojas cortante o punzante no prohibidas.
2.- Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
6ª.- Categoría.
1.- Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
2.- Las arma de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
3.- Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.
4.- En general, las armas de avancarga.
7ª.- Categoría.
1.- Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
2.- Las ballestas.
3.- Las armas para lanzar cabos.
4.- Las armas de sistema Flobert.
5.- Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y otros fines deportivos.
6.- Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.
SECCIÓN 4ª
Armas prohibidas.
Artículo 4.
1.- Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad,
compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación y origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
e) Las armas de fuego simuladas bajo la apariencia de cualquier otro objeto.
f) Los bastones estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas, de hoja menor de 11 cm de dos filos y puntiaguda.
g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin puas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
2.- No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
Artículo 5.
1.- Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por
funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las
respectivas normas reglamentarias de :
a) Las armas semiautomáticas de las Categorías 2ª.2 y 3ª.2, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.
b) Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptuan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Autorización o Tarjeta de Residencia.
c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.
d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego.
e) La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes.
f) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, así como los propios proyectiles.
g) Las armas de fuego largas de cañones recortados.
2.- Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.
Se exceptuan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.
3.- Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamento debidamente aprobados por Autoridades u Organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos.
También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso
de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros medidos desde
el reborde o tope del mango hasta el extremo.
No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la
fabricación y comercialización con la autorización de la Guardia Civil, en la
forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y
la tenencia en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las
navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.
SECCIÓN 5ª
Armas de guerra.
Artículo 6.
1.- Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su
adquisición, tenencia y uso por particulares:
a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 mm.
b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 mm, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.
c) Armas de fuego automáticas.
d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones indicados en los apartados a) y b), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres.
f) Bombas de aviación, mísiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales.
g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideran como de guerra por el Ministerio de Defensa.
2.- Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa
y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden
ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
SECCIÓN 6ª
Intervención e Inspección.
Artículo 7.
En
la forma dispuesta en este Reglamento, intervienen:
a) El Ministerio del Interior, en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y en ejercicio de las competencias en materia de armas, reguladas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre armas y especialmente en la fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, depósito, tenencia y uso de las armas; y a través de la Dirección General de la Policía, en la tenencia y uso de armas.
b) El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la función de salvaguardar la seguridad nacional, a través de la Dirección General de Armamento y Material, en la autorización de las instalaciones y fábricas de armas de guerra y en la fabricación y en la concesión de las autorizaciones de salidas de dichas armas de los centros de producción de las mismas.
c) El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en la regulación y gestión de las licencias de importación y exportación de armas reglamentadas, en la autorización de instalaciones industriales y en la fabricación de las mismas.
d) El Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de tránsito por territorio español, de armas y municiones procedentes del extranjero.
A través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Ordenes, se
realizarán las actuaciones oportunas, en colaboración directa con la Dirección
General de la Guardia Civil, para tramitar la solicitud y concesión de las
licencias y autorizaciones especiales de armas requeridas por:
1.- El personal español afecto al Servicio Exterior.
2.- Los extranjeros acreditados en las Embajadas, Oficinas Consulares y Organismos Internacionales con sede o representación ante el Reino de España.
3.- Los agentes de seguridad extranjeros en tránsito, o que acompañen a personalidades o autoridades de su país, en misión oficial.
Artículo 8.
1.- Para efectuar la intervención, la Guardia Civil procederá a inspeccionar, cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso, los diferentes o comercios locales de las fábricas, talleres, depósitos o comercios de armas, vehículos que las transporten, lugares de utilización de éstas y todos aquellos que se relacionen directamente con las actividades realizadas en los mismos.
2.- Todas las Compañías territoriales de la Guardia Civil dispondrán, para su demarcación respectiva, de una Intervención de Armas Ordinaria, sin perjuicio de las especiales que puedan establecer en aquellas localidades en que el número de armas a controlar así lo haga necesario.
3.- En la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, radicará el Registro Central de Guías y de Licencias.
Artículo 9.
1.- La Dirección General de la Guardia Civil facilitará a los servicios de la Dirección General de la Policía el acceso a cuanta información posea, relativa a autorizaciones y licencias de armas, y a sus guías de pertenencia.
2.- Los indicados centros directivos deberán comunicarse oportunamente, por el
medio más rápido, cualquier circunstancia de interés policial de que tuvieran
conocimiento en materia de armas, como las relacionadas con el empleo ilícito de
armas, pérdida o sustracción de armas o de sus documentaciones, decomiso de las
mismas, enajenaciones o cualesquiera otras que afectaran a la tenencia y uso de
armas, siempre que fuera necesario a efectos de descubrimiento y persecución de
actos delictivos o infracciones.
SECCIÓN 7ª
Armeros.
Artículo 10.
1.- A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Armero" toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego.
2.- Para el ejercicio de la actividad de armero en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la obtención de una autorización previa, sobre la base de la comprobación de la honorabilidad privada y profesional del solicitante, de la carencia de antecedentes penales por delito doloso y del cumplimiento de los demás requisitos específicos prevenidos para cada uno de los supuestos en el presente Reglamento. Cuando se trate de personas jurídicas, los requisitos habrán de reunirlos las personas responsables de la dirección de las empresas.
3.- En la forma dispuesta en el presente Reglamento, los armeros deberá llevar registros en los que consignarán todas las entradas y salidas de armas de fuego, con los datos de identificación de cada arma, en particular el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, así como el nombre y la dirección del proveedor y del adquiriente. Las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil comprobarán periódicamente el cumplimiento de esta obligación por parte de los armeros. Los armeros conservarán dichos registros durante un período de cinco años, incluso tras cesar en la actividad, poniéndolos posteriormente a disposición de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
4.- Los titulares y directivos de las Empresas que se dediquen a la fabricación de armas de fuego, han de ser ciudadanos españoles y tener su domicilio en territorio español.
Cuando la titularidad corresponda a una persona jurídica, además de ser esta de nacionalidad española y tener su domicilio en España, deberán ser españoles sus representantes legales y la mitad más uno de los miembros del Consejo de Administración. Cualquier variación que afecte a los representantes o consejeros de la entidad, deberá ser notificada al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que la pondrá en conocimiento del Ministerio del Interior. En su caso, también deberá ser notificada la variación al Ministerio de Defensa.
La participación económica extranjera directa o indirecta en las empresas no podrá exceder, bajo ningún concepto, del 50 por 100 de su capital. Las alteraciones que se produzcan dentro de dicho porcentaje tendrán que comunicarse al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.