NORMES I REGLAMENTS - REGLAMENTO GENERAL DE ARMAS - 03.- CAPITULO I.-  Fabricación y reparación

 

CAPITULO I.- Fabricación y reparación.

 

 SECCIÓN 1ª

 

 Fabricación de armas.

 
Artículo 11.
 

 La fabricación de armas sólo se podrá efectuar en instalaciones oficialmente controladas, que se someterán a las prescripciones generales y especiales del presente Reglamento, aunque la fabricación se realice en régimen de artesanía.

 La fabricación de armas de guerra se atendrá, además, a las disposiciones específicas que dicte el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Defensa.

 Los talleres podrán fabricar únicamente aquellas piezas para las que estén expresamente autorizados.

 La fabricación de las armas contempladas en este Reglamento, se llevará a cabo en todo caso bajo la supervisión de la Dirección General de la Guardia Civil.
 

Artículo 12.

 1.- Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de otras licencias o autorizaciones, estatales, autonómicas o municipales que sean preceptivas, el establecimiento, modificación sustancial o traslado de una fábrica de armas de fuego exigirá autorización especial, que será concedida:
 

  a) Para las armas de guerra, por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, que la comunicará a los Ministerios del Interior y de Industria, Comercio y Turismo.

  b) Para las armas de fuego de las categorías 1ª a 3ª, por la Dirección General de la Guardia Civil, que la comunicará al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

 2.- Para las fábricas de las restantes armas reglamentadas, sólo será necesaria la comunicación, previa a su apertura, modificación o traslado, a la Dirección General de la Guardia Civil.
 

Artículo 13.

 1.- La expedición de la autorización especial a que se refiere el artículo anterior requerirá la previa instrucción de procedimiento, que se tramitará por la Dirección General competente en cada caso y se iniciará mediante la correspondiente solicitud en la que se hará constar la identidad de los solicitantes y de los representantes legales y de los  miembros de sus órganos de gobierno, cuando se trate de personas jurídicas debiendo acompañarse:
 

  a) Proyecto técnico.

  b) Memoria descriptiva, con detalle de las clases de armas que se propongan fabricar.

  c) Especificación de los medios de fabricación y capacidad máxima de producción.

  d) Plano topográfico, en el que figure el emplazamiento de la fábrica, en relación los inmuebles limítrofes.

  e) Especificación de la cuantía de la participación de capital extranjero en el conjunto del plan de financiación.

 2.- La concesión de la autorización estará condicionada en todo caso a la obtención de informe favorable, sobre los extremos que se refiere la documentación e información  reseñadas en el apartado anterior, de los Ministerios del Interior y de Industria, Comercio y Turismo, cuando se trate de armas de guerra; y de los Ministerios de Defensa y de Industria, Comercio y Turismo, cuando se trate de armas de fuego de las categorías 1ª a 3ª; con arreglo a los criterios de seguridad nacional, seguridad ciudadana y seguridad industrial, derivados de las respectivas competencias.

 3.- Se estimará como modificación sustancial de una fábrica las sustitución de la fabricación de unas armas por otras; la extensión de la fabricación a otros tipos o clases de armas; y la ampliación de sus instalaciones siempre que suponga un aumento de su producción.

 4.- En los supuestos de cambios de titularidad será necesaria la obtención de una nueva autorización previa de la Dirección General competente y, en  su caso, la nueva comunicación a la Dirección General de la Guardia Civil.

 5.- Lo dispuesto en este artículo y en el anterior será también aplicable al establecimiento, modificación sustancial y traslado de talleres de producción de piezas que solamente fabriquen piezas fundamentales de las armas.

Artículo 14.

 Las autorizaciones relativas a armas de fuego, con excepción de las de la categoría 6ª.2, serán concedidas únicamente en el caso de que el fabricante se obligue a realizar los trabajos de montaje dentro de un mismo proceso y en planta industrial de perímetro cerrado. También habrá de obligarse previamente el fabricante a realizar los trabajos de fabricación de piezas fundamentales y de acabado, dentro del mismo proceso y en la misma planta industrial de perímetro cerrado, salvo que estos trabajos sean encomendados a talleres que tengan autorización expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, en la que se indique el fabricante de armas a que se destinen, y con sujeción a la intervención regulada en este Reglamento. Cuando se trate de escopetas, este requisito solamente será exigible respecto a la carcasa y al cañón.

Artículo 15.

 1.- Finalizada la instalación, modificación sustancial o traslado de las fábricas de armas de fuego, los servicios de la respectiva Dirección  Provincial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de la Intervención de Armas de la Guardia Civil girarán visita de inspección, para verificar la adecuación de la instalación al proyecto presentado y a la autorización concedida, así como el cumplimiento de las normas reglamentarias, técnicas y de seguridad.

 2.- El resultado de la inspección se comunicará al Gobernador Civil de la Provincia, quien, si fuese satisfactorio, otorgará la aprobación correspondiente, a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello y remitiendo copia de dicha aprobación a la Dirección General de la Guardia Civil, a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de guerra, y a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de los trámites que requiera el ejercicio de otras competencias centrales, autonómicas y locales.

Artículo 16.

 1.- El Ministerio de Defensa intervendrá en la fabricación de armas de guerra y en aquellas de las restantes Categorías que sean objeto de contrato con las Fuerzas Armadas y con Gobiernos extranjeros. Cada fábrica de armas de guerra tendrán un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.

 2.- El ingeniero-inspector militar controlará la marcha de la fábrica, en los aspectos concernientes de la defensa y seguridad nacionales. Para el desempeño de su misión, recabará toda la información que precise, en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas, así como sobre el destino de los productos fabricados. En todo momento podrá comprobar la veracidad de tales informaciones, mediante las pertinentes visitas de inspección a las factorías. También deberá velar de suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena efectividad, en cuanto a los términos, condiciones y plazos previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar la adopción de cuantas disposiciones considere necesarias.

 3.- Los ingenieros-inspectores militares dependientes de la Dirección General de Armamento y Material velarán  por que las instalaciones y actividades de las fábricas se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Así mismo cuidarán de la estricta observancia de las disposiciones reglamentarias. Conocerán especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad y de los aspectos técnicos de la fabricación, almacenamiento y condiciones de las armas elaboradas.

 4.- Respecto a las armas de la 1ª, 2ª y 3ª.1 y 2 Categorías la seguridad técnica se garantizará mediante la intervención de los Bancos Oficiales de Pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de este Reglamento.

 5.- Con independencia de lo anterior, los organismos dependientes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo realizarán las inspecciones que le correspondan, para garantizar la correcta aplicación de la legislación vigente en cuanto afecte a las instalaciones industriales y de seguridad.

Artículo 17.

 1.- Las fábricas sólo tendrán en su poder las armas en curso de fabricación; y las terminadas, en las cantidades que fijen en la autorización de la instalación o, posteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran.

 2.- Las armas terminadas de las Categorías 1ª, 2ª, se guardarán, en presencia del Interventor de Armas, en una cámara fuerte que reúna las debidas condiciones de seguridad a juicio del mismo, ejerciendo además la Intervención una vigilancia especial sobre las que, estando en curso de fabricación, se encuentren en condiciones de hacer fuego.

 3.- La apertura y cierre de la cámara se efectuará en presencia del Interventor y del representante de la fábrica, mediante dos llaves diferentes que obrarán una en poder de cada uno de ellos.

Artículo 18.

 1.- La salida de fábrica de las armas de fuego terminadas, con destino a los comerciantes autorizados, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a la exportación, será intervenida por la Dirección General de la Guardia Civil, a la que se enviarán las solicitudes correspondiente. Autorizada la salida, la Dirección General de la Guardia Civil procederá a dar las órdenes oportunas para la emisión de las correspondientes guías de circulación, a efectos de control y seguridad de las mercancías. Se podrán efectuar envíos parciales, con base a una autorización global.

 2.- El Interventor de Armas deberá comprobar que las armas han sido punzonadas por un Banco Oficial de Pruebas, de acuerdo con la legislación vigente.

 3.- La salida de armas de guerra o de las demás destinadas a las Fuerzas Armadas, se hará previa autorización del ingeniero-inspector militar correspondiente a cada establecimiento. De la autorización se dará cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 19.

 1.- Se reputan armas de fuego terminadas las que estén puestas a tiro o tomadas en diente, aunque les falten operaciones de pulimento, pavón, cargador, cachas y reservas de calibrador, y, en su consecuencia, los fabricantes están obligados a identificar con la marca de fábrica y numerar en la forma que se dispone en este Reglamento, todas las armas que se hallen en estas condiciones.

 2.- Se considerarán también armas de fuego terminadas aquellas que se preparen para su expedición en piezas sueltas que integren conjuntos susceptibles de formar armas completas; siendo las normas aplicables a estas armas, idénticas que si los conjuntos de piezas estuviesen completamente ensamblados.

Artículo 20.

 1.- Los fabricantes autorizados llevarán un libro para anotar diariamente la producción, reseñando marca, tipo, modelo, calibre y numeración de cada armas, envíos y ventas, identidad del comprador, consignando domicilio, municipio y provincia, como, así mismo, en el caso de adquisición directa de armas por particulares, los documentos que halla presentado quien las adquiera, en la forma que este Reglamento establece.

 2.- Estos libros serán foliados y la Guardia Civil los diligenciará, sellando sus hojas.

 3.- Los fabricantes enviarán a la Intervención de Armas, a cuya demarcación pertenezca su establecimiento, un parte mensual que será copia exacta de las anotaciones efectuadas en los mencionados libros, en el que se resumirán las altas, bajas y existencias.

 4.- Sin perjuicio de ello, la Guardia Civil verificará y controlará los establecimientos.
 

Artículo 21.

 Las armas, armazones y piezas fundamentales inútiles o defectuosas, en cualquier estado de fabricación, que no puedan ser aprovechadas, serán convertidas en chatarra.

Artículo 22.

 Los establecimientos que se dediquen a fabricar armazones y a construir piezas semielaboradas, tendrán sus distintos utillajes clasificados numéricamente y estarán obligados a dar previo aviso por escrito a la Intervención de Armas, del día y hora en que comiencen la ejecución de cada uno de los procesos de fabricación, pudiendo dichas Intervenciones nombrar un representante para presenciarlas, cuando lo estimen necesario.

Artículo 23.

 Las fábricas de piezas fundamentales fundidas para armas y los establecimientos que se dediquen al estriado de cañones de arma larga para suministrarlos a las fábricas, llevarán también un libro, en la misma forma que se especifica en el artículo 20, en el que se hará constar, por modelos, la producción obtenida y las altas y bajas en ella, enviando los partes mensuales que en el mismo se indican.

Artículo 24.

 Los fabricantes entregarán a la Intervención de Armas a cuya demarcación pertenezca su establecimiento, documentación técnica correspondiente a cada modelo o prototipo de arma o dispositivo, que renovarán siempre que introduzcan variaciones en ellos. La utilización administrativa de esta documentación tendrá carácter reservado. Estos modelos o prototipos y sus variaciones han de estar previamente aprobados por el Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de guerra, y por un Banco Oficial de Pruebas cuando se trate de las Categorías 1ª y 2ª.

Artículo 25.

 1.- El envío de los armazones y piezas fundamentales acabadas fundidas, en las fábricas de armas necesitará, dentro o fuera de la localidad una guía expedida por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que deberá llevar el portador de las piezas.

 2.- En las poblaciones donde tenga su residencia un Banco Oficial de Pruebas, el envío de armas, desde la fábrica al Banco y viceversa, se documentará con el talón-guía reglamentario que facilitará el propio Banco.

 3.- Las fábricas que no estén situadas en la misma localidad que un Banco Oficial de Pruebas deberán enviar las armas al mismo, y éste deberá devolverlas acompañadas de guías especiales que expedirá la Guardia Civil, salvo que el personal del Banco se traslade a las fábricas para realizar las pruebas pertinentes.

 

 SECCIÓN 2ª

 

 Reparación de armas de fuego.

 
Artículo 26.

 1.- La reparación de armas de fuego se hará solamente por las industrias que las hubiesen fabricado o por armeros, autorizados por la Intervención de Armas de la Guardia Civil,  con establecimientos abiertos e inscritos en un registro que llevará la misma Intervención.

 2.- Toda industria o establecimiento que prepare armas llevará un libro en el que anote las entradas y salidas de las mismas, con datos de arma y propietario, enviando mensualmente a la Intervención de Armas correspondiente, una copia de las anotaciones sentadas en el mismo.

 3.- No se admitirá ningún arma a reparar si no va acompañada de su guía de pertenencia, la cual quedará en poder del armero mientras dure la reparación y será en su momento devuelta al interesado con el arma. Este documento deberá ser sustituido por una guía de circulación, expedida por Intervención de Armas de origen, cuando el propietario del arma que desee repararla resida en localidad distinta a la del armero y no la lleve personalmente.

 4.- En ningún caso se permitirá que la reparación suponga modificación de las características, estructura o calibre del arma sin conocimiento de la Intervención de Armas de la Guardia Civil y aprobación en caso del Ministerio de Defensa, con arreglo al artículo 24, previa obtención de la documentación correspondiente.
 

 SECCIÓN 3ª

 

 Pruebas de armas de fuego.

 
Artículo 27.

 1.- Los fabricantes y comerciantes autorizados y sus representantes, así como los representantes de fabricantes y comerciantes extranjeros, con permiso de la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que expresará el contenido y el tiempo de duración, podrán probar las armas objeto de su fabricación o comercio en los campos de las Federaciones Deportivas o en los polígonos, campos o galerías de tiro legalmente autorizados para ello, así como en los terrenos cinegéticos controlados.

 2.- También pueden dejar a prueba dichas armas a las personas que, estando interesadas en adquirirlas, posean la correspondiente licencia, a cuyo efecto, el fabricante, comerciante o sus representantes expedirán un documento de carácter personal e intransferible a la persona que vaya a realizar las pruebas, con arreglo a modelo oficial, en el que se reseñen el armas o armas, la licencia y lugar de las pruebas, con un plazo de validez de cinco días, si se han de efectuar en la misma localidad, y de diez días, en otro caso. Dicho documento deberá ser previamente visado por la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente, sin cuyo requisito no será válido.

 SECCIÓN 4ª

 Señales y marcas.

Artículo 28.

 1.- Todas las armas de fuego tendrán las marcas de fábrica correspondientes, la numeración correlativa por tipo de armas y el punzonado reglamentario de un Banco Oficial de Pruebas español o reconocido por España. También llevarán numeración correlativa las armas de las categorías 3ª.3, 4ª y 7ª.1, 2 y 3.

 2.- La numeración de fábrica será compuesta, y deberá constar en todo caso de las siguientes partes:
 

  a) Número asignado a cada fábrica por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

  b) Número correspondiente al tipo de arma de que se trate.

  c) Número secuencial de cada arma fabricada, comenzando cada año en el número  1.

  d) Las dos últimas cifras del año de fabricación.

  Las partes reseñadas podrán constituir un número único o dos números, en los que se integren respectivamente, las dos primeras y las dos últimas partes enumeradas.

 3.- Los fabricantes de armas de fuego que tengan contratos con órganos del Estado numerarán independientemente los armazones objeto de los mismos, poniendo además en cada arma la contraseña propia del órgano a que vaya destinado. Estas contraseñas serán :
 

  a) Para el Ejército de Tierra: E.T. y numeración correlativa.

  b) Para la Armada: F.N. y numeración correlativa.

  c) Para el Ejército del Aire: E.A. y numeración correlativa.

  d) Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M.D. y numeración correlativa.

  e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa.

  f) Para el Cuerpo Nacional de Policía: C.N.P. y numeración correlativa.

  g) Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa.

  h) Para los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas: La letra de identificación correspondiente y numeración correlativa.

 4.- También podrán numerar independientemente las armas que fabriquen para suministros a Gobiernos extranjeros. La Guardia Civil verificará la existencia de los correspondientes contratos y controlará las numeraciones especiales.

Artículo 29.

 1.- En la Dirección General de la Guardia Civil se llevará un registro de marcas de fábrica, de contraseñas de las armas y de los punzones de los Bancos Oficiales de Pruebas, españoles y extranjeros oficialmente reconocidos, a cuyo efecto las fábricas y Bancos de Pruebas deberá comunicar a aquélla la información necesaria.

 2.- Dichas marcas deberá aparecer, en las pistolas y revólveres en el armazón; en las armas largas ralladas, en el cajón de mecanismos; y en las escopetas, en el propio cajón de mecanismos o en la carcasa y en los cañones. En los casos de armas que pudieran ofrecer dudas o dificultades de espacio para su inserción, deberán aparecer en el lugar que decida el Banco Oficial de Pruebas, participándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.

 3.- Quienes se dediquen al estriado de cañones de arma larga, para facilitarlos a las fábricas los marcarán con una señal que puedan determinar su origen.

Artículo 30.

 1.- Queda prohibido vender adquirir o poseer armas de fuego que no tengan estampados los punzones correspondientes a las pruebas reglamentarias, de Banco Oficiales, sean españoles o extranjeros reconocidos.

 2.- Todas las marcas, numeraciones y señales a que hacen referencia los artículos y apartados anteriores deberán efectuarse por punzonado o procedimientos que aseguren su permanencia.