NORMES I REGLAMENTS - REGLAMENTO GENERAL DE ARMAS - 04.- CAPITULO II.- Circulación y Comercio

 

CAPITULO II.- Circulación y Comercio.

 

 SECCIÓN 1ª

 

 Circulación.

 

 Guías de Circulación.

 
Artículo 31.

 1.- La guía de circulación es el documento que ampara el traslado, sin licencia ni guía de pertenencia, entre dos lugares, de armas de las categorías 1ª, 2ª, 3ª y 6ª y sus piezas fundamentales y de las armas completas de la categoría 7ª.1, 2, 3 y 4, aunque vayan despiezadas. Se ajustará los modelos aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil y será expedida por la Intervención de Armas correspondiente, una vez comprobadas las mercancías a que se refiere.

 2.- Si durante el trayecto se extraviase alguna guía, se extenderá un nuevo ejemplar que anulará el extraviado, quedando entre tanto la expedición detenida bajo la vigilancia y custodia que determine la Intervención de Armas.

Artículo 32.

 1.- En la guía de circulación se reseñará la cantidad, tipo, marca y, en su caso, modelo, calibre, serie y número de fabricación o contraseña de las armas; si el envío lleva piezas; los nombres del remitente, consignatario y destinatario; el número de envases y la marca y el detalle del precinto.

 2.- Las guías de circulación ordinarias serán de dos clases:
 

  a) Guía de circulación para el territorio nacional y para tránsito.

  b) Guías de circulación para la exportación e importación.

Artículo 33.

 1.- La guía de circulación para el territorio nacional y para tránsito se compondrá de tres cuerpos:
 

  a) Matriz para la Intervención de Armas de origen.

  b) Guía para el remitente, que debe acompañar siempre a la expedición.

  c) Filial para la Intervención de Armas de destino o salida del territorio nacional.

 2.- La guía de exportación e importación constará de cuatro cuerpos:
 

  a) La matriz, que se archivará en la Intervención de Armas que la expida y que será la de la frontera de entrada en las importaciones, y la del lugar en que se inicie el envio, en los supuestos de exportaciones.

  b) Guía, que deberá acompañar a la mercancía y será entregada al exportador o al importador o, en su caso, al agente de Aduanas que la despache para su presentación en la Aduana.

  c) Copia la Dirección General de la Guardia Civil.

  d) Filial, que será remitida a la Intervención de Armas del lugar de la frontera por  donde la expedición haya de salir del territorio nacional en caso de exportación, o a la de residencia del consignatario para el caso de importación.

  Envases y precintos.

Artículo 34.

 Las armas reglamentadas de cualquier categoría y sus piezas fundamentales acabadas circularán en envases debidamente acondicionados para su seguridad durante el traslado.

Artículo 35.

 1.- Los envases para el comercio interior de armas de fuego no deberán contener más de 25 armas ni llevar armas cortas o largas de cañón estriado junto con escopetas de caza y asimiladas.

 2.- Los envases de armas de fuego para el comercio exterior pueden contener cualquier número de armas, siempre que ofrezcan suficientes garantías de seguridad.

Artículo 36.

 1.- Cada envase puede llevar cualquier número de piezas, salvo que constituyan conjuntos ensamblables que puedan formar armas completas, en cuyo caso habrá de respetarse el límite del apartado 1 del artículo anterior; pero no pueden remitirse en un mismo envase ni reseñarse en la misma guía armas o piezas que correspondan a distintos destinatarios.

Artículo 37.

 1.- Los envases de armas cortas o largas de cañón estriado, escopetas de caza y armas asimiladas han de ser precintados por las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil o por los comerciantes de armas autorizados, que se responsabilizarán de su contenido.

Artículo 38.

 1.- Las Intervenciones de Armas de fronteras exteriores de la C.E.E., terrestres, marítimas y aéreas, por donde hayan de salir las expediciones de armas de territorio nacional, comprobarán los precintos y señales de los envases; los abrirán, si tienen sospecha de que no son auténticos o han sido forzados; cotejarán la guía con la filial; se cerciorarán de que las armas son exportadas; y consignarán en las copias de las guías que reciban, el día de salida, casa consignataria, lugar de destino en el extranjero, y buque, aeronave o medio de transporte en que se envía.

 2.- Remitirán directamente a la Dirección General de la Guardia Civil la copia de las guías.
 

 Envíos de armas.

Artículo 39.

 1.- Los envíos habrán de hacerse por ferrocarril o por empresas de transportes marítimas, aéreas o terrestres, debiendo efectuarse a través de Empresas de Seguridad siempre que excedan de 25 armas cortas o de 50 armas largas.

 2.- En la misma forma, podrán ser remitidas armas de fuego por las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil o con destino a las mismas.

 3.- Las fábricas y armerías autorizadas podrán realizar los transportes utilizando sus propios medios.

 4.- En ningún caso podrán hacerse envíos o transportes de armas cargadas, ni de armas conjuntamente con cartuchería susceptible de ser utilizada con las armas transportadas.

Artículo 40.

 1.- Los responsables de Empresas de Seguridad, los transportistas y los Jefes de estaciones de transporte no admitirán envases que contengan armas de las determinadas en el artículo 31.1 o piezas fundamentales de las mismas, sin la presentación de la guía de circulación, que habrá de acompañar a la expedición, cuyo número harán constar en la documentación que expidan y en ésta el de aquélla, debiendo figurar la declaración del  contenido, en la documentación y en el mismo paquete, en caracteres de suficiente claridad.

 2.- El despacho de las expediciones de armas tiene carácter preferente.

 3.- Los responsables de Empresas de Seguridad, jefes de estaciones y empresas de transportes deberán interesar la intervención de la Guardia Civil cuando fuera preciso a  los fines de este Reglamento.

Artículo 41.

  Cuando se trate de envíos destinados a Canarias, Ceuta o Melilla, la guía de circulación se remitirá a la Intervención de Armas del puerto o aeropuerto de embarque y, una vez que surta efectos en la misma, se enviará a la del lugar de destino.

Artículo 42.

 1.- Los fabricantes y comerciantes autorizados pueden facilitar a los cosarios o mandatarios hasta cinco armas de ánima lisa o asimiladas (Categoría 3ª.2 y 3), siempre que vayan amparadas con su correspondiente guía de circulación y con autorización escrita de aquéllos.

 2.- Al particular que desee adquirir una escopeta en localidad distinta a la de su residencia, la Intervención de Armas correspondiente a dicha localidad, podrá expedir, a la vista del parte de venta y de la licencia E, una guía de circulación de aquélla. El interesado se presentará posteriormente, dentro de un plazo de diez días, en la Intervención de Armas de su residencia y solicitará la expedición de la correspondiente guía de pertenencia.

 Recepción de expediciones.

Artículo 43.

 1.- Las Empresas de Seguridad y de transportes, cuando reciban cualquier envío de armas lo entregarán a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, o en su caso a los armeros destinatarios.

 2.- Si por error se encontrasen las armas circulando en lugar que no sea el que corresponda, bastará para la remisión a su destino que la Intervención de Armas de la Guardia Civil lo autorice en la misma guía.

 3.- Cuando los envíos hubiesen de ser reexpedidos a otros puntos del territorio nacional distintos de los consignados en las guías de circulación, se librarán nuevas guías con referencia a la filial recibida.

 4.- En los supuestos en que no se produzcan la recepción de las expediciones tanto si se trata de comercio interior e intracomunitario, como de importaciones o exportaciones se procederá en la forma prevenida en los artículos 168 y 169.

Artículo 44.

 1.- Cuando los particulares que sean destinatarios de envíos de armas reciban comunicación del remitente de haberles sido enviadas a la consignación de la Intervención de Armas, se presentarán en ésta provistos de la licencia o documento que les autorice para adquirirlas, a fin de retirarlas previa documentación de las mismas, firmando su recepción en la filial de la guía de circulación.

 2.- En los mismos supuestos, si los destinatarios son comerciantes autorizados, éstos se harán cargo de la guía de circulación que acompañó a la expedición, así como de las armas, efectuando los correspondientes asientos de entrada en los libros de establecimiento, remitiéndola después a la Intervención de Armas.
 

 SECCIÓN 2ª

 

 Comercio interior.

 

 Publicidad.

 
Artículo 45.

 1.- Las armas de las categorías 1ª y 2ª, sólo podrán ser objeto de publicidad en revistas, catálogos o folletos especializados. Podrán figurar en los anuncios las representaciones gráficas, las características del arma y los datos referentes a fabricante, vendedor y, en su caso, representante.

 2.- Queda prohibido la exhibición pública de armas de fuego y de reproducciones de las mismas, salvo en las ferias o exposiciones comerciales o en los establecimientos autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

 Armerías y otros establecimientos.

Artículo 46.

 1.- Para destinar un establecimiento a la exposición permanente o a la venta de armas de fuego al público, es precisa la correspondiente autorización, que será expedida por el Gobernador Civil de la provincia, si el solicitante tiene la condición de armero con arreglo al artículo 10 de este Reglamento, atendidas las preceptivas condiciones de seguridad del local. Tales condiciones de seguridad deberán ser aprobadas por el Gobernador Civil, previo informe de la Intervención de Armas.

 2.- Concedida la autorización, el Gobierno Civil lo comunicará a la Dirección General de la Guardia Civil y a la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.

 3.- Dicha autorización tendrá carácter personal e intransferible; se extinguirá y habrá de ser nuevamente solicitada, siempre que se haya producido alteración de las circunstancias objetivas o subjetivas determinadas en su concesión y vigencia.

 4.- Lo dispuesto en el presente artículo respecto al titular del establecimiento, se entenderá referido, cuando se trate de personas jurídicas, a sus representantes legales.

Artículo 47.

 1.- Los comerciantes autorizados podrán tener depositadas, en locales cuyas medidas de seguridad hayan sido aprobados por el Gobernador Civil, las clases y el número de armas que figuren en sus autorizaciones.

 2.- Los comerciantes podrán disponer para su venta de las armas depositadas a que se refiere el párrafo anterior, previo cumplimiento de los correspondientes trámites.

Artículo 48.

 1.- Los titulares de los establecimientos autorizados para la venta de armas podrán tener en ellos de las categorías 1ª, 2ª y 3ª, así como cartuchos para armas de dichas categorías, en el número y cantidad de las distintas categorías que se determinen en la propia autorización de apertura, o posteriormente por el Gobierno Civil, previo informe de la Intervención de Armas, no existiendo limitación del número, respecto a las demás armas reglamentadas. Las Intervenciones de Armas únicamente informarán favorablemente el depósito de armas y municiones, cuando el establecimiento cumpla las medidas de seguridad establecidas reglamentariamente.

 2.- Las armas que no puedan estar en los establecimiento deberán estar depositadas en los locales a que se refiere el artículo anterior.

 3.- Para el establecimiento y depósito de munición, deberá observarse además, lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Explosivos.

Artículo 49.

 1.- Para adquirir armas de fuego en España, será necesario haber obtenido una autorización previa a tal efecto.

 2.- No se podrá conceder dicha autorización a una persona residente en otro Estado miembro de la C.E.E. cuando éste la exija en su territorio, salvo que conste fehacientemente en el procedimiento el consentimiento de las Autoridades competentes de dicho Estado. Si no fuese preciso dicho consentimiento, pero la posesión de las armas de que se trate requiriese declaración de ese Estado, la adquisición será comunicada a sus autoridades.

 3.- No será necesaria dicha autorización especial de adquisición para personas residentes en España que previamente hubieran obtenido la licencia necesaria para el uso del arma de que se trate con arreglo a los artículos 96 y siguientes de este Reglamento, exceptuados los supuestos regulados en los artículos 100.4 y 132.2.

Artículo 50.

 Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá efectuar la entrega de las armas de fuego a personas residentes en Estados miembros de la C.E.E. distintos de España, cuando
 

 a) El adquiriente haya recibido el permiso a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento para efectuar la transferencia a su país de residencia.

 b) El adquiriente presente una declaración escrita y firmada que justifique su intención de poseer el arma de fuego en España, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en este Reglamento para la tenencia y uso de armas.

Artículo 51.

 1.- El armero o particular que transmitiere la propiedad de un arma de fuego en la forma prevenida en los artículos siguientes, informará de toda cesión o entrega que tenga lugar en España, a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, precisando:
 

  a) La identidad del comprador o cesionario; si se trata de una persona física, su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte, de Documento Nacional de Identidad o Tarjeta o Autorización de Residencia; así como la fecha de expedición e indicación de la autoridad que los hubiera expedido; y si se trata de una persona jurídica, la denominación o razón social y la sede social, así como los datos reseñados, respecto de la persona física habilitada para representarla.

  b) El tipo, marca, modelo, calibre, número de fabricación, y demás características del arma de fuego de que se trate, así como, en su caso, el número de identificación.

  c) La fecha de la entrega.

 2.- Si el adquiriente fuera residente de otro Estado miembro de la C.E.E., la Intervención de Armas dará conocimiento inmediato de la entrega a la Autoridad competente del Estado de residencia, con inclusión de los referidos elementos de identificación del adquiriente y del arma.

 3.- Cuando la entrega tenga lugar en otro Estado miembro de la C.E.E. a una persona con residencia en España, el adquiriente deberá comunicar dichos elementos de identificación, dentro de un plazo máximo de diez días, desde la entrada en España, a la Dirección General de la Guardia Civil..

 
Artículo 52

 1.- Las armerías formalizarán sus operaciones de venta de armas cortas, largas rayadas, escopetas y armas asimiladas, presentando a las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil el correspondiente parte de venta, indicando el calibre, marca, modelo y número de cada arma.

 2.- Dicho parte deberá ir acompañado de la licencia de armas del comprador o, cuando se trate de titulares de licencia A, de la correspondiente guía de pertenencia, cuya vigencia comprobará la Intervención.

 3.- En el primer supuesto del apartado anterior, de resultar procedente la venta del arma, la Intervención extenderá la guía de pertenencia reglamentaria a los poseedores de licencia.
 
Artículo 53

 1.- La Intervención de Armas de la Guardia Civil entregará la guía de pertenencia al armero vendedor, para que éste, en su establecimiento y bajo su responsabilidad, la entregue al comprador, juntamente con el arma documentada.

 2.- Cuando la entrega hubiera de efectuarse a compradores en localidad distinta a aquella en que radique el establecimiento vendedor, será la Intervención de Armas correspondiente al lugar en que hayan de recogerla la encargada de cumplimentar los trámites.

Artículo 54

 1.- Las armas de sistema Flobert y las de avancarga serán entregadas por el fabricante o comerciante cuando el comprador se presente con la correspondiente guía de pertenencia.

 2.- La adquisición por coleccionistas de armas sistema Flobert de armas de avancarga susceptibles  de hacer fuego se documentará mediante la expedición en el acto, por el establecimiento vendedor, de un justificante con arreglo a modelo oficial con el que, dentro de un plazo máximo de quince días, se presentará el arma y la autorización especial de coleccionista en Intervención de Armas de Guardia Civil, para que ésta extienda la diligencia correspondiente en dicha autorización.

 3.- Las armas de la categoría 4ª se podrán adquirir y tener en el propio domicilio, sin otro trámite que la declaración de la venta, la clase de armas y los datos de identidad del adquirente al Alcalde del municipio de la residencia de éste y a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

 4.- La adquisición de las armas de la categoría 7.ª requerirá la acreditación ante el establecimiento vendedor y su consignación en los correspondientes libros de las respectivas tarjetas deportivas en vigor.   5. Las armas de la categoría 7ª 6 se podrán adquirir previa acreditación de la mayoría de edad del comprador mediante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte, tarjeta o autorización de residencia, cuyos datos deberán ser consignados en los correspondientes libros por el establecimiento vendedor.

Artículo 55.

 Los comerciantes autorizados llevarán, con arreglo a los modelos y normas aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil, un libro de entradas y salidas de armas en el que deberán hacer constar:
 

 a) En los folios de entradas, la procedencia y reseña de las armas, la guía de circulación y el lugar de depósito de las mismas.

 b) En los folios de salidas, los nombres y residencias de los compradores, la licencia de armas y la guía de pertenencia o circulación.

Artículo 56.

  Además de las armerías reglamentariamente autorizadas, los tipos de establecimientos que seguidamente se determinan podrán dedicarse al comercio de la clase de armas que para cada uno de ellos se concreta:
 

 a) Los establecimientos de venta de artículos deportivos que reúnan los requisitos fiscales pertinentes podrán, dando conocimiento previamente a la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil, dedicarse a la venta de armas accionadas por aire u otro gas comprimido, comprendidas en la 4ª categoría y las de la 7ª 5 y 6, así como de armas de fuego inútiles o inutilizadas.

 b) Los establecimientos comerciales de cualquier clase podrán dedicarse a la venta de armas antiguas o históricas originales y de sus réplicas o reproducciones, así como de armas de avancarga, susceptibles de hacer fuego, siempre que a tal efecto obtengan autorización previa de la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil y lleven libro de entradas y salidas de armas, en la forma prevista en el artículo 55. La Intervención de Armas podrá inspeccionar las existencias y documentación de las armas, de la misma forma que en las armerías.

 

 SECCIÓN 3ª

 

 Viajantes

 
Artículo 57.

 1.- Los fabricantes y comerciantes autorizados en España comunicarán por escrito a la Dirección General de la Guardia Civil la identidad y datos personales de los viajantes o representantes que nombren.

 2.- Si el viajante o representante es de fabricante o comerciante no autorizado en España, deberá obtener permiso especial de la Dirección General de la Guardia Civil, que será valedero por un año.

 3.- Cada viajante o representante, adoptando las medidas de seguridad necesarias, puede llevar armas largas rayadas y armas largas de ánima lisa o asimiladas. De cada clase de sistema, modelo o calibre no podrá llevar más de un arma. Tampoco podrá llevar más de doscientos cincuenta cartuchos en total.

 4.- Para ello, la Intervención de Armas le expedirá una guía especial de circulación en la que se especificarán el detalle de las armas y de la munición y se determinarán las provincias que pretenda recorrer. Si quisiera recorrer otras provincias distintas, habrá de presentarse en la Intervención de Armas más próxima, para obtener la oportuna guía.

Artículo 58.

 1.- Durante el tiempo en que no ejerzan su actividad, los viajantes podrán depositar los muestrarios en armerías, depósitos autorizados  o Puestos de la Guardia Civil bajo recibo.

 2.- Podrán probar las armas que lleven, previo conocimiento del Puesto o Intervención de Armas de la Guardia Civil de la localidad en que hayan de efectuarlo, pero precisamente en campos, polígonos o galerías de tiro autorizados.

 3.-  En el caso de que los viajantes acreditados en España vayan a otros países que no sean miembros de la Comunidad económica Europea, se les expedirán guías de circulación ordinarias en las que constará la expresa obligación de presentarse a la Intervención de Armas del punto de salida del territorio nacional, para que lo compruebe; y a su regreso del extranjero presentarán las mismas armas o justificación de las bajas, si las hubiera.
 

  SECCIÓN 4 ª

 

 Exportación e importación de armas

 
Artículo 59.
 
 1.- Los extranjeros no residentes en países miembros de la Comunidad Económica Europea, provistos de pasaporte o documentación que legalmente lo sustituya, así como los españoles  que tengan su residencia habitual en el extranjero ;y acrediten tal circunstancia, si unos y otros son mayores de edad podrán adquirir armas cortas, armas largas rayadas, escopetas. de caza o armas asimiladas y armas de avancarga, antiguas o históricas con arreglo a lo que se dispone en los artículos siguientes y  con destino a sus países de residencia, siempre que éstos no sean miembros. de la  Comunidad Económica Europea.

 2.- No obstante, si para llegar al país de destino las algunas hubieran de circular en tránsito por países miembros de la Comunidad Económica Europea, el tránsito deberá comunicarse a las autoridades competentes de dichos países.
 
Artículo 60.

 1.- Las armas habrán de entregarse por el vendedor,  debidamente preparadas, en la Intervención de Armas de la localidad, la cual, tras las adecuadas comprobaciones, precintará el embalaje y autoriza su envío a la Intervención de Armas del puerto, aeropuerto o  frontera exterior de la Comunidad Económica Europea por donde el comprador vaya a salir del territorio nacional con destino a su país de residencia. Dichos precintos y envíos podrán efectuarse directamente por el propio vendedor, cuando éste sea un armero autorizado.

 2.- La Intervención de Armas del puerto, aeropuerto o frontera, a través de los servicios aduaneros españoles en actuación conjunta con los mismos, procederá a comprobar que son facturadas en la forma prevenida o a entregarlas a los servicios de aduanas del país fronterizo, si la salida fuese por vía terrestre, sin que por ningún concepto puedan entregarse al interesado.

 3.- Si los servicios aduaneros del país de destino no autorizasen el paso de las armas, éstas serán devueltas a la Intervención de Armas de su procedencia, donde quedarán depositadas a efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo IX de este Reglamento.
 
Artículo 61.

  Como excepción a lo establecido en el artículo anterior, si los compradores pretendiesen hacer uso de las escopetas de caza adquiridas durante su estancia en España habrán de encontrase en posesión de la correspondiente licencia de caza y obtener una autorización especial del Gobernador civil de la provincia correspondiente, indicando los lugares y fechas en que proyectasen utilizar las armas, en número que no podrá exceder de tres, así como el puerto, aeropuerto o frontera de salida de las mismas, lo que se comunicará a las respectivas Comandancias de la Guardia Civil. Dicha autorización se expedirá por tiempo no superior a dos meses y podrán ser concedidas a su titular hasta dos prórrogas por iguales períodos de tiempo y en la forma indicada anteriormente. Será de aplicación a este supuesto lo establecido en los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 110.
 
Artículo 62.

  La salida de las armas por vía terrestre se realizará por los puntos fronterizos expresamente habilitados al efecto, cuando así lo exigieren compromisos internacionales.

Artículo 63.

  Las ventas realizadas serán comunicadas por la Intervención de Armas a la Dirección General de la Guardia Civil, indicando:
 

 a) Nombre del comprador.

 b) Nacionalidad y número de pasaporte o documento de identidad que legalmente lo sustituya.

 c) Tipo, marca, modelo, calibre y número de cada arma.

 d) Número y fecha de la guía de circulación expedida

 e) Lugar de salida del territorio nacional.

Artículo 64.

 1.- Todas expediciones de armas para exportación deberán ser presentadas a las aduanas para su correspondiente despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de este Reglamento.

 2.- Las exportaciones temporales de armas a países que no sean miembros de la Comunidad Económica Europea podrán efectuarse por españoles o extranjeros residentes en España, siguiéndose los trámites prevenidos en el artículo 58.3.

 3.- Si los servicios aduaneros del país de destino no permitieran el paso de las armas, una vez efectuados por las aduanas españolas los trámites pertinentes, serán devueltas y  entregadas a la Intervención de  Armas de su procedencia, en  donde quedarán depositadas a  los efectos prevenidos en el  capítulo IX de este Reglamento.
 
Artículo 65.

 1.- La importación de armas clasificadas en el artículo 3 de este Reglamento, en las categorías l ª, 2 ª y 3ª y sus partes y piezas fundamentales, queda sujeta a autorización.

 2.- Las autorizaciones serán concedidas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,  previo procedimiento administrativo y con informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente  de Armas y Explosivos.

 3.- Toda persona física o jurídica, que se dedique a la importación de armas está obligada: A llevar un registro completo y preciso de cuantas transacciones lleve a cabo; a comunicar, a requerimiento; de las autoridades competentes, la información contenida en el mismo, y a facilitar a dichas autoridades la realización de los controles necesarios de los locales en que tengan: depositadas las armas y municiones, que deberán reunir suficientes medidas de seguridad a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

 4.- Las importación deberá efectuarse a través de la aduana que figure en la correspondiente autorización, si bien los importadores que deseen cambiar de aduana para los productos importados podrán solicitarlo, con la suficiente antelación, de la Intervención Central de Armas y Explosivos  de la Dirección General de la Guardia Civil. La Dirección General de la Guardia Civil, en su caso, autorizará tal cambio de aduana, comunicándolo a la Intervención de Armas correspondiente, para guías.

 5.- Si las armas importadas hubieran de entrar en España desde otros países miembros de la Comunidad Económica Europea por los que hubieran circulado en tránsito, habrá de darse cumplimiento a lo dispuesto sobre información y documentación para traslado y entrada en España en los artículos 72 y siguientes.

 6.- La importación especial de armas para pruebas y las correspondientes municiones, a realizar por el Ministerio de Defensa o por los Servicios de Armamento de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, deberá ser comunicada, con suficiente antelación, especificando el destino final de las armas a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, que cursará las instrucciones oportunas a las correspondientes Intervenciones de Armas.
 
Artículo 66.

 1.- Las aduanas no despacharán remesa alguna de armas o de sus piezas fundamentales sin la presencia de la Guardia Civil, a la que deberán requerir con tal objeto. Una vez despachadas  aquéllas, serán entregadas o puestas a disposición de la Intervención de Armas a efectos de custodia, circulación y tenencia.

 2.- Las armas de todas las categorías deberán figurar siempre manifestadas con su denominación específica, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado.

 3.- Siempre que lleguen a los recintos aduaneros expediciones de armas para ser objeto de despacho en las distintas modalidades del tráfico exterior, cualquiera que sea el régimen de transporte empleado, se llevarán a cabo los trámites que procedan, mediante la actuación conjunta de la aduana y de la Intervención de Armas en el ámbito de sus específicas competencias. En los respectivos documentos que expidan, dejarán constancia de la relación existentes entre los mismos.

 4.- Las aduanas deberán comunicar a las Intervenciones de  Armas los despachos que efectúen de importaciones temporales de armas para reparación.

 5.- Siempre que se importen armas en régimen TIR o TIF, las aduanas de los puestos de  fronteras habilitados para la entrada de armas en territorio español deberán poner inmediatamente el hecho en conocimiento de las Intervenciones de Armas, a fin de que puedan adoptar las medidas precautorias y de vigilancia que se establecen en el apartado 1 del articulo 71.

 6.- Las armas de fuego de fabricación extranjera que no lleven marca de los bancos de pruebas reconocidos serán remitidas por las aduanas a los bancos oficiales para su punzonado, si éstos no las marcaran,  serán devueltas a las aduanas de , procedencia, no pudiendo ser despachadas.
 

 SECCIÓN 5 ª

 

 Tránsito de armas

 
Artículo 67.

 1.- El tránsito de armas por territorio español deberá ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en la misma se fije.

 2.- Se concederá la autorización si el solicitante reside, tiene sucursal abierta o designa un representante responsable en territorio español por el tiempo que dure el tránsito. Dicho representante podrá ser designado por la Embajada en España del país de origen dé la expedición, bajo su responsabilidad.

 3.- Se exceptuan del régimen de autorización los casos de tránsito de hasta dos armas de las categorías 2 ª, 3.ª 4ª, 6ª y 7ª, que transporten consigo, desmontadas, en su caso, y dentro de sus cajas o fundas-sus propietarios..En estos supuestos, las armas pasarán por territorio español amparadas por una guía de circulación de clase A, expedida por la Intervención de Armas y por un pase de importación temporal, expedido por la aduana de entrada, con exigencia de garantía suficiente para cubrir la sanción máxima en que pudiera incurrirse en caso de que no  se produzca la salida de España.
 
Artículo 68.

 1.-  La autorización de tránsito se solicitará  del Ministerio de Asuntos Exteriores, haciendo constar en la solicitud:
 

  a) Remitente, destinatario y persona responsable de la expedición.

  b) Puntos de origen y destino.

  c) Clases de armas objeto de la expedición, con indicación de las marcas y señales de las mismas y concretamente del número de las piezas en su caso.

  d) Peso total de la mercancía y número de bultos o paquetes en que se envía la misma.

  e) Características de las armas, piezas y embalajes.

  f) Aduanas de entrada y salida e itinerario que se desea seguir, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias.

  g)  Medios de transporte y características de los mismos.

 2.- A la solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, extendida por el país de origen.
 
Artículo 69.

 1.- El Ministerio de Asuntos Exteriores dará cuenta de la petición al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa cuando se trate de armas de guerra, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas respecto a la fecha prevista para la realización del tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren pertinentes.

 2.- Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores concederá la autorización correspondiente, en la que determinará el condicionado a que queda sometida la expedición, debiendo comunicar la concesión al mismo tiempo que al interesado a I os Ministerios del Interior y de Obras Públicas y Transportes, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y, en su caso, al Ministerio de Defensa.
 
Artículo 70.

 1.- En caso de que el tránsito se realice por vía terrestre o se prevea su detención en territorio español, las armas o piezas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente por la aduana correspondiente.

 2.- Si las armas procedieran directamente de otro país miembro de la Comunidad Económica Europea, habrá de darse cumplimiento de lo prevenido al respecto en el artículo 72 y siguientes.
 
Artículo 71.

 1.- La Dirección General de la Guardia Civil dictará las instrucciones pertinentes a fin de que las expediciones vayan custodiadas o se tomen las medidas que crea convenientes para la debida seguridad del tránsito según el medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.

 2.- Si por avería del medio   de transporte o cualquier otra   causa imprevista el tránsito no pudiera efectuarse conforme a lo términos de la autorización  concedida, la persona responsable de la expedición pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Gobernador civil a efectos de que por el mismo se adopten las medidas que se consideren oportunas, en comunicación con los Directores provinciales de los Ministerios afectados.

 3.- Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluso los de personal de escolta y custodia de la expedición,- será de cargo de la persona que solicitó la autorización el abono de la tasa correspondiente en la cuantía y en la forma que legalmente se determinen.
 

 SECCIÓN 6 ª

 

 Transferencias de armas

 
Artículo 72.

 1.- Se regirán por lo dispuesto en la presente sección todas las transferencias de armas de fuego que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Comunidad Económica Europa y desde éstos a España.

 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento, las armas de fuego sólo podrán transferirse desde España. a otro país miembro de la Comunidad Económica Europea y circular por España  procedentes de otros países de la misma con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes, que se aplicarán a todos los supuestos de transferencias de armas de fuego.
 
Artículo 73.

 1.- Para la transferencia de armas de fuego desde España a otros Estados miembros de la-Comunidad Económica Europea, el interesado solicitará autorización de transferencia a cuyo efecto comunicará a la Intervención de Armas de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas, antes de su expedición:
 

  a) Los datos determinados en el articulo 51.1.a) de este Reglamento.

  b) La dirección del lugar al que se enviarán o transportarán las armas.

  c) El número de armas que integren el envío o el transporte.

  d) Los datos determinados en el articulo 51.1.b) y, además, la indicación de si las armas de fuego portátiles han pasado el control de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969, relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego de tales armas.

  e)  El medio de transferencia.

  f)  La fecha de salida y la fecha estimada de llegada.

  No será necesario comunicar la información requerida bajo los párrafos e) y f) anteriores en los casos de transferencias entre armeros autorizados.

 2.- A la solicitud de autorización se acompañará, siempre que sea necesario, teniendo en cuenta la naturaleza de las armas objeto de transferencia, el permiso o consentimiento previo del Estado miembro de la Comunidad Económica Europea de destino de aquéllas.

 3.- La Intervención de Armas de la Guardia Civil examinará las condiciones en que se realiza la transferencia, con objeto de determinar si se garantiza la seguridad de la d misma.

 4.- Si se cumplen los requisitos prevenidos la Intervención de Armas expedirá una autorización de transferencia en la que se harán constar todos los datos exigidos en el apartado 1 del presente artículo. Esta autorización deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a requerimiento referencia a la propia las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, de tránsito y de destino.

Artículo 74.

 1.- La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la facultad de realizar transferencias de armas de fuego desde España a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el articulo 73. A tal fin, a petición del interesado expedirá una autorización, válida durante un período que no podrá exceder de tres años, la cual podrá ser anulada o suspendida en cualquier momento mediante decisión motivada de la propia Dirección General. Una copia autorizada de la declaración a que hace referencia el apartado 2 de este artículo deberá acompañar a las armas de fuego durante todas las expediciones que se efectúen a su amparo, y habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea de tránsito y de destino.

 2.- Cuando se vaya a efectuar cada transferencia, el armero autorizado habrá de prestar declaración ante la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil, en la que, autorización y, en su caso, al  permiso o consentimiento previo del país de destino, incorporará respecto a las armas objeto de transferencia a los restantes países de la relacionados en el apartado 1 del artículo 73.

 3.- La Intervención de Armas devolverá visada al armero la declaración que habrá de acompañar en todo momento a la expedición.

Artículo 75.

 1.- La Dirección General de la Guardia Civil enviará toda la información pertinente de que disponga, sobre las transferencias definitivas de armas de fuego, a las autoridades correspondientes del Estado miembro de la Comunidad Económica Europea hacia cuyo territorio se efectúe cada transferencia y, en su caso, a las de los países comunitarios.

 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, a más tardar, en el momento de iniciarse la transferencia, la Dirección General de la Guardia Civil comunicará a las indicadas autoridades la información disponible en aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 51, 73, 74 y 96.1, sobre adquisición y tenencia de armas de fuego por no residentes en España.

 3.- La Dirección General de la Guardia Civil comunicará, en su caso, oportunamente a los armeros a que se refiere el artículo anterior la lista de  las armas de fuego que se pueden transferir a los restantes países de la Comunidad Económica Europea sin el consentimiento previo de sus autoridades respectivas.

Artículo 76

 1.- La entrada y circulación en España de armas de fuego procedentes de otros países miembros de la Comunidad Económica Europea requerirá la obtención de permiso previo con arreglo a lo dispuesto en el presente articulo, salvo que se trate de armas exentas de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.

  2- El permiso se expedirá a solicitud del interesado y únicamente podrá concederse previa aportación respecto a las armas de que se trate de la información determinada en el apartado 1 del artículo 73, que habrá de ser facilitada por las autoridades competentes del país de procedencia.

 3.- Corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil  la competencia para la recepción de la solicitud y de la indicada información y para otorgar, si procede, previa comprobación de que se trata de armas no prohibidas a particulares y de que el interesada reúne los requisitos personales exigidos por el presente Reglamento, el necesario permiso previo.

 4.- Para entrar y circular por territorio español, las armas deberán estar acompañadas en todo momento de la autorización expedida por las competentes del país de procedencia, en la que deberá figurar reseñado o a la que habrá de adjuntarse copia del permiso a que se refiere el apartado anterior.

 5.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de transferencias entre armeros, titulares de autorizaciones periódicas de transferencias, la entrada y circulación en España deberá ser documentada, mediante declaración del expedidor visada por la autoridad competente del país comunitario de origen y comunicada oportunamente a la Dirección General de la Guardia Civil.

 6.- Las armas, tan pronto como hayan entrado en territorio español, deberán ser presentadas a la Intervención de Armas. mas de la Guardia Civil más próxima, que realizará las comprobaciones pertinentes, extendiendo la correspondiente diligencia en la autorización o declaración que acompañe a la expedición.

 7.- Corresponde al Ministerio de Defensa fije al del Interior, teniendo en cuenta consideraciones de seguridad ciudadana, la facultad de determinar las armas de fuego cuya transferencia a España puede efectuarse sin la autorización regulada en el presente artículo, debiendo, en este caso, comunicar la lista de las armas afectadas a las autoridades correspondientes de los restantes países miembros de la Comunidad Económica Europea.
 

 SECCIÓN 7 ª

 

 Ferias y exposiciones

 
Artículo 77.

 1.- Para la exhibición de armas de fuego en ferias y exposiciones, la comisión organizadora o los representantes de las casas comerciales interesadas habrán de solicitar autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, la cual, al concederla, señalará el servicio de vigilancia que ha de establecer la organización, sin perjuicio de prestar servicio propio cuando lo considere necesario.

 2.- En todo caso se observarán las normas generales establecidas sobre salida de fábrica, circulación y depósito de las armas; y cuando proceda habrá de obtenerse la oportuna autorización de importación temporal.